REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 813 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5394
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n y el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ����� ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2026, el se�or Pablo Aurelio Guerrero Roncallo present� una acci�n de tutela contra la Nueva EPS y Droguer�as CAFAM, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Como pretensi�n de la acci�n de tutela, el se�or Guerrero Roncallo solicit� que le fueran protegidos los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se le ordenara a la Nueva EPS y a Droguer�as CAFAM la entrega inmediata de los medicamentos pendientes, identificados en �distintas remisiones� y en las �rdenes m�dicas No. 363595533 y No. 7079634072. Asimismo, pidi� como medida provisional que se disponga la entrega anticipada de los f�rmacos requeridos para continuar su tratamiento.[1]
2. En su escrito de tutela, el accionante se�al� que, desde hace varios a�os, padece de una enfermedad y requiere el suministro permanente de medicamentos prescritos por sus m�dicos tratantes. Indic� que, durante los meses previos a la presentaci�n de la acci�n de tutela, tuvo m�ltiples inconvenientes con la entrega de sus medicamentos en Droguer�as CAFAM, entidad dispensadora autorizada por la Nueva EPS. En particular, sostuvo que, pese a contar con las �rdenes m�dicas de octubre, noviembre y diciembre de 2025, no recibi� de manera completa y oportuna los f�rmacos recetados. Agreg� que, al comunicarse o acudir a los puntos de dispensaci�n, se le inform� que los medicamentos no estaban disponibles, que llegar�an posteriormente o que los pedidos hab�an sido enviados de forma incompleta.[2]
3. Por reparto, el proceso fue enviado al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, el cual, a trav�s de Auto del 22 de enero de 2026, avoc� conocimiento de la acci�n de tutela, concedi� la medida provisional solicitada y orden� correr traslado a la Nueva EPS y a Droguer�as CAFAM. Posteriormente, mediante Sentencia del 30 de enero de 2026, esta autoridad judicial ampar� los derechos fundamentales deprecados por el se�or Guerrero Roncallo. El despacho concluy� que se encontraba acreditada la falta de entrega efectiva y oportuna de medicamentos necesarios para el tratamiento. En consecuencia, orden� a la Nueva EPS y a Droguer�as CAFAM coordinar y gestionar la entrega de los medicamentos prescritos y pendientes desde octubre de 2025. Adem�s, dispuso que, si Droguer�as CAFAM no contaba con existencias, la Nueva EPS deb�a coordinar la entrega efectiva con otro gestor farmac�utico de su red de servicios[3].
4. El 6 de febrero de 2026, la Caja de Compensaci�n Familiar CAFAM impugn� el fallo de tutela. Solicit� su revocatoria, al considerar que la orden impartida le impon�a la obligaci�n de entregar medicamentos que se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensaci�n institucional. Reiter� que CAFAM no era una EPS ni aseguradora, sino una entidad jur�dicamente independiente, y que la solicitud del usuario se encontraba en etapa de negociaci�n debido a dificultades con el proveedor, relacionadas con un bloqueo por cartera y la falta de disponibilidad en los distribuidores.[4] En Auto del 9 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta concedi� la impugnaci�n presentada y remiti� el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta.[5]
5. El expediente fue asignado al Despacho 002 de la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta. No obstante, lo anterior, mediante Auto del 5 de marzo de 2026, dicho despacho remiti� el proceso por competencia funcional a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n. Para justificar su decisi�n, advirti� que no era el superior funcional jer�rquico del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta para conocer de la impugnaci�n. En consecuencia, se�al� que la autoridad judicial competente para dichos fines era la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.[6]
6. Mediante Auto del 16 de abril de 2026, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n se�al� la existencia de una causal de nulidad por violaci�n del principio del juez natural, por lo que anul� todo lo actuado hasta la segunda instancia. Aunque reconoci� que funcionalmente pod�a conocer de la impugnaci�n interpuesta contra decisiones de juzgados especializados en extinci�n de dominio dentro de su �mbito territorial, precis� que tal competencia no pod�a implicar una ampliaci�n material de la especialidad de extinci�n de dominio para conocer asuntos ajenos a esa jurisdicci�n. En ese sentido, la Sala de Decisi�n Especializada sostuvo que la categor�a de extinci�n de dominio constituye un r�gimen especial, aut�nomo y de naturaleza patrimonial, delimitado materialmente por la Ley 1708 de 2014. Igualmente, refiri� que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, solo se deben repartir a estas autoridades judiciales asuntos de tutela y habeas data relacionados con la extinci�n de dominio.[7]
7. As�, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio advirti� que el art�culo 20 de la Ley 1708 de 2014 dispuso que los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinci�n de dominio no conocen de otro tipo de asuntos, por lo que se trata de competencia estricta sobre la materia. Con fundamento en lo anterior, decret� la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de mantener las medidas provisionales adoptadas en el auto admisorio. Adem�s, orden� que la acci�n constitucional fuera sometida nuevamente a reparto entre los jueces del circuito judicial ordinario de C�cuta. Finalmente, exhort� a la oficina de reparto de esa ciudad para que se abstuviera de asignar acciones de tutela ajenas a la especialidad de los despachos del Distrito Judicial Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta.[8]
8. El caso fue repartido al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta, el cual, mediante Auto No. 0778 del 21 de abril de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia y envi� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial consider� que la acci�n de tutela hab�a sido conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, con fundamento en la competencia general que tienen los jueces del circuito para conocer acciones de tutela promovidas contra la Nueva EPS.[9]
9. A su juicio, la Sala Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n incurri� en una contradicci�n. Por un lado, reconoci� que era el superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de tutela en primera instancia y, por tanto, que le correspond�a resolver la impugnaci�n. Sin embargo, en lugar de decidir el recurso, decret� la nulidad de lo actuado al considerar que los jueces de extinci�n de dominio solo pod�an conocer acciones de tutela relacionadas con asuntos propios de esa especialidad. Sumado a lo anterior, el juzgado de familia refiri� que todos los jueces pertenecen a la jurisdicci�n constitucional, por lo que ten�an la competencia para conocer de las acciones de tutela, e invoc� el principio de perpetuatio jurisdictionis, al estimar que la competencia no pod�a alterarse en primera ni en segunda instancia. Lo anterior, al ir en contrav�a o en perjuicio de la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales del accionante.[10]
10. El 22 de abril de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[11] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 6 de mayo de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[12] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[13] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[14]
12. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
13. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[15]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[16], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]
14. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que las reglas de reparto no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[19] As� las cosas, al tener en cuenta que dichas reglas no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[20]
15. Finalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela,[21] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia.[22] Una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad de la acci�n frente a la protecci�n de los derechos fundamentales y desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar casos como el presente.
B. Caso concreto
16. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia. En efecto, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, en conocimiento del recurso de impugnaci�n presentado por la Caja de Compensaci�n Familiar CAFAM, anul� lo actuado por una supuesta �violaci�n al juez natural� al considerar que su especialidad en extinci�n de dominio no lo autorizaba para conocer de asuntos ajenos a esta, conforme a lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA18-10919 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura y el art�culo 20 de la Ley 1708 de 2014.
17. A su turno, el Juzgado 003 de Familia de C�cuta consider� que, la acci�n de tutela fue debidamente asignada en primera instancia al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, con base en las reglas de reparto y de competencia. Asimismo, indic� que deb�a aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis para evitar afectar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales.
18. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
19. En todo caso, la Sala Plena advierte que el recurso de impugnaci�n interpuesto por la Caja de Compensaci�n Familiar CAFAM deb�a ser resuelto por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, en su condici�n de superior funcional. Como se explic� en la parte considerativa, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial ha asumido el conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser modificada, ni en primera, ni en segunda instancia. Cualquier conclusi�n en sentido contrario comprometer�a de manera grave los fines esenciales del mecanismo constitucional de amparo, por lo que afecta la garant�a de protecci�n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales.
20. As�, a partir de los criterios fijados por la Constituci�n Pol�tica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporaci�n considera que le corresponde a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n resolver el recurso de impugnaci�n presentado por la Caja de Compensaci�n Familiar CAFAM, dentro de la acci�n de tutela de la referencia. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci�n debe ser conocida por el superior correspondiente, determinado a partir de la jurisdicci�n y especialidad del juez que tramit� inicialmente la acci�n constitucional.
21. De otro lado, la Sala advierte que la intervenci�n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta no configur� un conflicto de competencia por el factor funcional. En efecto, aunque lo que condujo a esa autoridad judicial a enviar el expediente a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n para que resolviera la impugnaci�n se sustent� en no ser el superior jer�rquico del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, en los t�rminos del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ese punto no constituy� un punto de controversia entre las autoridades involucradas. Ciertamente, ni la Sala Especializada de Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, ni el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta cuestionaron lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta.
22. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 16 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, mediante el cual declar� la nulidad de todo lo actuado. As� las cosas, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
23. Seguidamente, esta Sala advertir� a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
24. Por �ltimo, se le advertir� al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Pablo Aurelio Guerrero Roncallo.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5394 a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Pablo Aurelio Guerrero Roncallo en contra de la Nueva EPS y Droguer�as CAFAM.
Tercero. ADVERTIR a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n que se abstengan de declarar su falta de competencia y declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, como el desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis, so pena de iniciar las medidas disciplinarias del caso.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5394, archivo �002TutelaAnexos.pdf�
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5394, archivo �007FalloTutela.pdf�
[4] Expediente ICC-5394, archivo �009ImpugnacionCAFAM.pdf�
[5] Expediente ICC-5394, archivo �010AutoConcedeImpugnacion.pdf�
[6] Expediente ICC-5394, archivo �06SalePorCompetencia.pdf�
[7] Expediente ICC-5394, archivo �002AutoNulidadTribunalMedellinSometeReparto.pdf�
[8] Ibid.
[9] Expediente ICC-5394, archivo �006 TutelaNuevaepsMedicamentoAutoConflictoCompetencia.pdf�
[10] Ibid.
[11] Expediente ICC-5394, archivo �Correo ICC 5394.pdf�
[12] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[21] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.